Ley 24.633

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    Ley 24.633

    LEY 24.633
    Sancionada: Marzo 20 de 1996
    Promulgada de hacho: Abril 15 de 1996
    CIRCULACION INTERNACIONAL DE OBRAS DE ARTE
    ARTICULO 1? - Las disposiciones de la presente ley se aplicar?n a la importaci?n y/o exportaci?n de las siguientes obras de arte de artistas vivos o fallecidos hasta 50 a?os a contar de la fecha del deceso del autor, sean argentinos o extranjeros, hechas a mano con o sin auxilio de instrumentos de realizaci?n o aplicaci?n, incluyendo aer?grafos:
    1. - Pinturas realizadas sobre telas, lienzos, cart?n, papel o cualquier otra clase de soportes con aplicaciones al ?leo, acr?licos, pastel, l?piz, sangu?nea, carb?n, tinta, acuarela, t?mpera, por cualquier procedimiento t?cnico, sin limitaci?n en cuanto a la creaci?n art?stica.
    2. - Collage y asamblage. Cuadros mat?ricos con aplicaci?n de pintura o no; cuadros que introducen objetos en su estructura proporcionando un efecto de relieve; combinaci?n de cuadro pintado y montaje de materiales; obras que resulten exclusivamente de pegar y montar diversos objetos sobre cajas y/o placas o chapas.
    3. - Esculturas: las piezas de bulto o en relieve ejecutadas en piedra, metales, madera, yeso, terracota, arcilla, fibrocemento, materias pl?sticas u otros materiales.
    4. - Grabados, estampas y litograf?as originales. Las impresiones en aguafuerte, punta seca, buriles, xilograf?as, litograf?as y dem?s planchas grabadas por cualquiera de los procedimientos empleados en ese arte; las pruebas obtenidas directamente en negro o en color en una o varias planchas con exclusi?n de cualquier procedimiento mec?nico o fotomec?nico, serigraf?as artesanales.
    5. - Cer?micas: las obras que se realizan por acci?n del fuego sobre cualquier clase de material, ya sean creaciones unitarias o en serie, siempre que esta ?ltima constituya una l?nea de reproducci?n hecha a mano por el artista.
    6. - Arte textil que comprende t?cnicas tejidas y no tejidas (papel hecho a mano y fieltro), con exclusi?n de cualquier procedimiento mec?nico o industrial hechos en serie y que adem?s no constituyan una l?nea de reproducci?n hecha a mano por el artista ni que constituyan una artesan?a.
    ARTICULO 2? - No est?n comprendidas en esta ley las copias, r?plicas o reproducciones de obras de arte; las tallas en coral, marfil u otros materiales de lujo, ni las realizaciones art?sticas a mano sobre piezas provenientes de procedimientos industriales en serie.
    ARTICULO 3? - La exportaci?n definitiva -destinaci?n aduanera para consumo en el exterior- y la exportaci?n temporaria -destinaci?n suspensiva para exhibici?n fuera del pa?s aun cuando se convierta en definitiva por vencimiento del plazo de retorno u otra causa legal- estar?n exentas del pago de todo recargo y/o tasa aduanera o portuaria, incluyendo las tasas por servicios estad?sticos y por almacenaje, el impuesto sobre fletes y los gastos consulares.
    ARTICULO 4? - La importaci?n definitiva -destinaci?n aduanera para consumo en el pa?s- y la importaci?n temporaria -destinaci?n suspensiva para exhibici?n en el pa?s, aun cuando se conviertan en definitivas por vencimiento del plazo de retorno u otra causa legal-, estar?n exentas del pago de todo recargo y/o tasa aduanera o portuaria, incluyendo las tasas por servicios estad?sticos y por almacenaje, el impuesto sobre los fletes y los gastos consulares.
    ARTICULO 5? - En ning?n caso los derechos de importaci?n que se establezcan para las posiciones arancelarias que se detallan a continuaci?n podr?n superar los niveles del arancel externo y com?n vigente en el Mercosur para el comercio extrazona. Las posiciones son las siguientes: 9701, 9701.10.00, 9701.90.00, 9702.00.00, 9703. 00.00.
    ARTICULO 6? - Los beneficios indicados en los art?culos 3 ? y 4?, se extender?n a todos los poseedores o tenedores de buena fe de obras de artistas argentinos o extranjeros vivos o fallecidos durante el t?rmino de 50 a?os a contar desde la fecha de deceso del autor, excepto cuando la obra sea declarada por la autoridad de aplicaci?n como perteneciente al patrimonio art?stico de la Naci?n.
    La denegaci?n del permiso de exportaci?n otorgar? una opci?n al propietario del bien afectado que podr? mantenerlo en su dominio o requerir su expropiaci?n indirecta por parte del Estado Nacional, seg?n lo dispone el art?culo 51, incisos a), b) y c) de la ley 21. 499. Este requerimiento deber? ser formulado dentro de un plazo improrrogable de ciento ochenta (180) d?as h?biles contados a partir de la notificaci?n de la denegatoria.
    ARTICULO 7? - Las obras de arte, de artistas vivos o fallecidos hasta 50 a?os a contar desde la fecha de deceso del autor, sean argentinos o extranjeros, importadas al pa?s podr?n ser libremente reexportadas durante el plazo de quince a?os a partir de la fecha de su importaci?n, con el beneficio de las excenciones antes establecidas.
    ARTICULO 8? - La importaci?n o la exportaci?n temporaria de obras de arte de artistas vivos o fallecidos hasta 50 a?os a contar desde la fecha de deceso del autor, sean argentinos o extranjeros, no estar?n sujetas al r?gimen de garant?a establecido por la ley 22. 415, su T?tulo III, para las destinaciones aduaneras suspensidas.
    ARTICULO 9? - Tanto las exportaciones como las importaciones destinadas a ser exhibidas en galer?as, museos, organismos p?blicos, entidades privadas, etc?tera, podr?n recibir el auspicio y/o el apoyo de la autoridad de aplicaci?n de acuerdo con la importancia art?stica de la muestra y previo asesoramiento de la comisi?n consultiva.
    ARTICULO 10? - Toda exportaci?n y toda importaci?n de obras de arte de artistas vivos o fallecidos hasta 50 a?os a contar desde la fecha del deceso del autor, sean argentinos o extranjeros, efectuada bajo el r?gimen aduanero de destinaci?n suspensiva que se convierte en definitiva, conforme lo autoriza esta ley, debe ser informada a la autoridad de aplicaci?n en el plazo y forma que la reglamentaci?n indique.
    ARTICULO 11?. - Dentro del plazo de treinta d?as, la Administraci?n Nacional de Aduanas dictar? normas reglamentarias de la ley 22.415, con ajuste a lo dispuesto por la presente ley, que contemplen:
    1. - Simplificaci?n de la gesti?n de autorizaci?n de las solicitudes de destinaci?n.
    2. - Reducci?n de los plazos de verificaci?n y clasificaci?n de las cargas, y reemplazo de la tarea de valorizaci?n, por la tasaci?n de cada obra que la autoridad de aplicaci?n haya efectuado y comunicado.
    3. - El despacho directo a plaza o a la carga directa en el medio de transporte, ya se trate de importaci?n o aplicaci?n del r?gimen de dep?sito provisorio.
    4. - La salida o el ingreso de las obras en calidad de:
    a) Equipaje acompa?ado;
    b) Equipaje no acompa?ado;
    c) Encomienda.
    La reglamentaci?n deber? establecer que las obras de arte correspondientes a las posiciones de la nomenclatura arancelaria del comercio exterior o indicadas en el art?culo 5 de esta ley deben visar con la indicaci?n de "gratis".
    ARTICULO 12.? - Actuar? como autoridad de aplicaci?n de la presente ley la Secretar?a de Estado de Cultura de la Naci?n, asistida por un consejo consultivo honorario que se integrar? con un representante de:
    a) La Direcci?n de Asuntos Culturales de la Canciller?a;
    b) La Administraci?n Nacional de Aduanas;
    c) La Academia Nacional de Bellas Artes;
    d) El Museo Nacional de Bellas Artes;
    e) El Fondo Nacional de las Artes.
    Mediante resoluci?n fundada, la autoridad de aplicaci?n podr? incorporar al consejo consultivo a representantes de otros organismos o entidades p?blicas o privadas.
    Toda resoluci?n reglamentaria de esta ley, dictada por la autoridad de aplicaci?n requerir?, como condici?n de validez, el previo dictamen de la comisi?n consultiva.
    ARTICULO 13?. - Dentro del plazo de treinta d?as, la autoridad de aplicaci?n dictar? normas complementarias tendientes a instrumentar:
    1. El r?gimen para expedir licencias de exportaci?n de obras de arte de artistas y/o fallecidos durante el t?rmino de 50 a?os a contar desde la fecha del deceso del autor, ser? mediante un tr?mite cuyo t?rmino no podr? exceder el plazo de diez d?as h?biles. Las licencias no podr?n denegarse si se acredita:
    a) La autor?a de la obra;
    b) Que la misma se halla incluida en el art?culo 1? y no sufra las exclusiones del art?culo 2? de esta ley;
    c) Que no integran el patrimonio hist?rico y art?stico de la Naci?n, protegido por la ley 12.665 y normas concordantes, en el supuesto de lo dispuesto por el art?culo 6 de la ley, para el caso de muerte del autor.
    2. Un registro de las importaciones y exportaciones transitorias cuyo fin es organizar exhibiciones de arte dentro del pa?s o en el exterior, seg?n el caso.
    3. Un m?todo r?pido y eficaz para la tasaci?n de cada obra, con la asistencia de la comisi?n consultiva.
    ARTICULO 14? - Es misi?n del consejo consultivo: asistir y asesorar a la autoridad de aplicaci?n y proponer pol?ticas de apoyo y fomento a la circulaci?n y conocimiento de las obras de arte de artistas vivos y/o fallecidos hasta cincuenta a?os a contar desde la fecha de deceso del autor, sean argentinos o extranjeros, dentro y fuera del pa?s.
    ARTICULO 15.? - Queda derogado el decreto 159/73 y toda otra disposici?n legal que se oponga a la presente ley y el Poder Ejecutivo nacional la reglamentar? dentro de los ciento veinte d?as de su promulgaci?n.
    ARTICULO 16? - Comun?quese al Poder Ejecutivo.- ALBERTO R. PIERRI- CARLOS F. RUCKAUF.- Esther H. Pereyra Arand?a de P?rez Pardo.- Edgardo Piuzzi.
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    Re: Ley 24.633

    CIRCULACION INTERNACIONAL DE OBRAS DE ARTE

    Decreto 1321/97

    Reglamentación de la Ley N° 24.633.

    Bs. As., 5/12/97.

    B. O.: 12/12/97.

    VISTO el artículo 15 de la Ley N° 24.633, y

    CONSIDERANDO:

    Que se hace necesario reglamentar la Ley N° 24.633 referida a la Circulación Internacional de Obras de Arte, manteniendo su espíritu de amplia libertad en esta materia, exenciones de diversa naturaleza a las que alude la ley, simplificación de trámites y abreviación de plazos.

    Que resulta eficaz política cultural el incremento de la difusión y el conocimiento de las obras de arte, agilizando y dinamizando un sector de la actividad comercial, que frene por objeto la transacción sobre bienes cuyo valor y significado artístico se encuentran universalmente admitidos.

    Que asimismo, y en forma conjunta con la búsqueda de ese dinamismo, debe preservarse el patrimonio artístico, histórico y cultural nacional, a través de la aplicación a los casos concretos de las disposiciones normativas que describen y protegen este representativo acervo.

    Que la exportación de obras de arte de autores fallecidos, sean argentinos o extranjeros, realizada con posterioridad al término de CINCUENTA (50) años a contar desde la fecha de su deceso, y de autores desconocidos, lo que impide determinar fecha de fallecimiento, se encuentra fuera del marco de la Ley N° 24.633 y, habiéndose expresamente derogado el Decreto N° 159 de fecha 24 de julio de 1.973, se torna imprescindible en estos casos la intervenció0n directa de la Autoridad de Aplicación en defensa del patrimonio cultural argentino y de conformidad con los preceptos legales vigentes.

    Que en esos supuestos, la expedición de la licencia de exportación, de corresponder por no afectarse el patrimonio cultural argentino, no dará lugar a la aplicación de las exenciones de diversa naturaleza reconocidas en la Ley N° 24.633.

    Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

    Por ello,

    EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
    DECRETA:

    Artículo 1°- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL DE ADUANAS - solicitará dictamen a la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, respecto a la aplicación de las exenciones previstas en la Ley N° 24.633, con relación a las obras de arte contempladas en el artículo 1°, inciso 6) de la misma.

    Art. 2°- A los fines de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 24.633, se entenderá que los tributos allí previstos comprenden a los Derechos de Exportación e Importación, Tasas de Estadística, Comprobación de Destino, Almacenaje y de Servicios Extraordinarios.

    Art. 3°- La denegatoria del permiso de exportación a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 24.633, deberá ser fundada, previo el cumplimiento del trámite establecido en artículo 9° del presente decreto.

    Art. 4°- Todas las obras de arte importadas al país según lo previsto en el artículo 7° de la Ley N° 24.633, podrán reexportarse durante el plazo de QUINCE (15) años a contar de la fecha de su importación, la que deberá ser acreditada, ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL DE ADUANAS -, por el exportador exclusivamente.

    Art.5°- Las solicitudes de auspicio y/o apoyo a que se refiere el artículo 9° de la Ley N° 24.633, deberán presentarse ante la DIRECCION DE ARTES VISUALES dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, cumplimentando los recaudos exigidos por el artículo 9° del presente decreto, aplicable analógicamente a las importaciones. El pedido describirá las características de la muestra, lugar, fecha y duración de la exhibición y fundará documentadamente su importancia artística. El Director de Artes Visuales solicitará el asesoramiento del CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO el que se expedirá, remitiendo las actuaciones, dentro de los DIEZ (10) días de su recepción, al Secretario de Cultura de la PRESIDENCIA DE LA NACION, el que deberá resolver dentro del plazo de CINCO (5) días.

    Art. 6°- En el caso previsto en el artículo 10 de la Ley N° 24.633, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL DE ADUANAS - deberá notificar a la DIRECCION DE ARTES VISUALES dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION acerca de toda importación o exportación que, efectuada bajo el régimen aduanero de destinación suspensiva, se hubiera convertido en definitiva. La notificación deberá cursarse dentro del término de TREINTA (30) días a contar desde la fecha de la conversión.

    Art. 7°- El plazo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.633 comenzará a correr a partir de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial. Lo relativo al "equipaje acompañado" -inciso 4)- deberá ser reglamentado conforme a los objetivos y normas previstas en la Ley N° 24.633 para importaciones y exportaciones efectuadas por cualquier otra vía.

    Art.8°- El CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO tendrá su sede en la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, dictará su propio reglamento y deberá reunirse en forma periódica de modo tal que facilite un ágil y eficaz asesoramiento y asistencia en el cumplimiento de sus funciones.

    Art. 9°- De acuerdo al artículo 13 de la Ley N° 24.633 y a los efectos de obtener la licencia de exportación respectiva, toda solicitud de exportación de obras de arte comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 24.633, deberá cumplir el siguiente trámite:

    a) Ser presentada ante la DIRECCION DE ARTES VISUALES dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, haciendo constar

    I. Nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y teléfono del exportador. En caso de tratarse de personas de existencia ideal deberá constar la razón social, como asimismo el nombre, apellido y documento de identidad de su representante y copia autenticada del instrumento que acredite la representación.

    II. Descripción, medidas o datos que permitan individualizar la obra a exportar.

    III. Nombre y apellido, documento de identidad y antecedentes del autor que acrediten la autoría de la obra.

    IV. En caso de autor fallecido, se acreditará el fallecimiento con fotocopia de su partida de defunción y/o documento debidamente autenticado que acredite el fallecimiento, de lo que podrá prescindirse cuando, a criterio de la DIRECCION DE ARTES VISUALES, el fallecimiento fuera público y notorio.

    V. Causa y destino de la exportación.

    VI. Precio o valor de la obra a exportar.

    VII. Deberán acompañarse DOS (2) fotografías de cada obra a exportar.

    b) Recibida la solicitud, acreditada o verificada la supervivencia del autor o la fecha de su deceso, según el caso y demás recaudos, la DIRECCION DE ARTES VISUALES dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION expedirá la respectiva licencia sin más trámite, en un plazo que no deberá exceder los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de su presentación.

    c) Cuando el Director de Artes Visuales lo estime pertinente, podrá requerir informes periciales y/o valuaciones, solicitando, de considerarlo necesario, la asistencia del CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO y/o la intervención de la COMISION NACIONAL DE MUSEOS Y DE MONUMENTOS Y LUGARES HISTORICOS dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

    Asimismo, si considerase que la exportación pudiera afectar el patrimonio nacional, deberá elevar la solicitud a resolución del Secretario de Cultura de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

    d) El Secretario de Cultura de la PRESIDENCIA DE LA NACION deberá dictar resolución fundada. Si ésta fuere denegatoria será recurrible de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos. Asimismo otorgará al propietario del bien afectado la opción a que se refiere el párrafo 2° del artículo 6° de la Ley N° 24.633.

    e) El registro de las importaciones y exportaciones temporarias establecido por el artículo 13 inciso 2) de la Ley N° 24.633, estará a cargo de la DIRECCION DE ARTES VISUALES dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

    Art. 10.- Las licencias para exportar, acompañadas de fotografías intervenidas por la autoridad de aplicación, deberán ser presentadas ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL DE ADUANAS - como requisito indispensable para iniciar el trámite de destinación, el cual se formalizará en los términos de las normas reglamentarias dictadas en cumplimiento de lo establecido por el artículo 11 de la Ley N° 24.633.

    Art. 11.- La exportación de obras de arte de autores fallecidos, argentinos o extranjeros, realizada con posterioridad al término de CINCUENTA (50) años a contar desde la fecha de su deceso, o la de autores desconocidos, deberá ajustarse, en lo pertinente, al cumplimiento de las tramitaciones establecidas en el presente decreto, sin perjuicio de no resultarles aplicables las exenciones reconocidas en la Ley N° 24.633.

    Art. 12.- Derógase la Resolución N° 217 de fecha 10 de mayo de 1.996 del registro de la entonces SECRETARIA DE CULTURA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

    Art. 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Roque B. Fernández.
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      #3
      Re: Ley 24.633

      Gracias totales.. soy patrimonio nacional.. asi que lo de ellos es de ellos.. y lo mio tambien. Cortecia de la gran maquina de impedir del estado nacional (con bellos nombres firmantes x cierto.)
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